Una lectura desde la Ley 2272 de 2022, la sentencia C-525 de 2023 y la Resolución 294 de 2025.
Por Ricardo Giraldo
I. El problema mal planteado
El debate público en torno al choque entre el Gobierno nacional y la Fiscalía General de la Nación a propósito de los 29 integrantes del Ejército Gaitanista de Colombia (EGC) ha sido formulado de manera imprecisa. La pregunta no es quién dicta las órdenes de captura —eso es competencia indiscutida de los jueces—. La pregunta jurídicamente correcta es quién tiene la facultad para suspender la ejecución de esas órdenes —en virtud de un proceso de paz—, incluidas aquellas que han sido dictadas con fines de extradición. Y allí la respuesta, leída con rigor, no admite mayor controversia: esa facultad le corresponde al presidente de la República por mandato expreso del legislador.
II. El mandato literal del legislador
El parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, dispone, en lo pertinente, que en las zonas de ubicación temporal acordadas en el marco de un proceso de paz «quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición», contra los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, durante la permanencia en dichas zonas y durante el desplazamiento hacia ellas, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado el proceso.
Dos elementos del texto merecen subrayarse. Primero, lo que se suspende es la ejecución material de la orden, no la orden misma, que conserva plena validez procesal y produce todos sus demás efectos. Segundo, la norma incluye expresamente a los solicitados en extradición, sin que el operador jurídico tenga margen alguno para excluirlos. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
Otras noticias: Estos son los 37 organismos de tránsito investigados por presuntas irregularidades en operación de fotomultas
III. La reserva legal y la sentencia C-525 de 2023
Algunos han objetado que esta facultad invade competencias autónomas de la Rama Judicial. La objeción ya fue resuelta por la Corte Constitucional. En la sentencia C-525 de 2023, el alto tribunal declaró exequible la Ley 2272 de 2022 y avaló la facultad gubernamental de adelantar acercamientos y conversaciones orientadas a la paz y al sometimiento a la justicia. Lo hizo precisamente bajo la lógica del principio de reserva legal: los términos en los que se regula la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la creación de zonas de ubicación temporal y las garantías de seguridad jurídica para quienes participan en los procesos son materia que corresponde definir al Congreso. Y eso fue exactamente lo que el Congreso hizo al expedir la Ley 2272.
No se trata, por tanto, de una potestad arrogada por el Ejecutivo ni de un acto discrecional del presidente. Es una consecuencia jurídica definida directamente por el legislador, en desarrollo del mandato constitucional del artículo 22 —la paz como derecho y deber— y del artículo 189 —la conservación del orden público y la conducción de las relaciones internacionales—. La Corte fue clara: la facultad presidencial de adelantar estos procesos se enmarca en el mandato constitucional de conservación del orden público.
IV. La distinción que define este caso: GAO, no EAOCAI
Aquí se ubica el nudo del debate concreto del EGC, que en buena parte de la discusión pública ha sido desatendido. La sentencia C-525 de 2023 impuso condicionamientos específicos —justificación gubernamental y valoración judicial— a la suspensión de órdenes de captura para los miembros de Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto (EAOCAI), categoría asociada a la ruta de sometimiento a la justicia. El EGC no se encuentra en esa categoría.
Mediante la Resolución 294 del 5 de septiembre de 2025, el Ministerio del Interior reconoció al Ejército Gaitanista de Colombia como Grupo Armado Organizado (GAO), en los términos de la Ley 1908 de 2018 y del Derecho Internacional Humanitario: mando responsable, control territorial, capacidad de realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Esta diferencia no es semántica ni nominal. Determina la ruta jurídica aplicable. En el caso del EGC, la ruta es la del proceso de paz bajo el marco del Derecho Internacional Humanitario, no la ruta de sometimiento de EAOCAI. Y en esa ruta, el parágrafo 3° del artículo 8° opera de iure: la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las de extradición, es la consecuencia jurídica directa del acuerdo sobre las Zonas de Ubicación Temporal, no una decisión sujeta a valoración discrecional posterior de la Fiscalía General de la Nación.
V. Lo que está en juego, y lo que no
Sostener que la Fiscalía tiene una facultad discrecional para evaluar caso por caso si concede o no la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura cuando los presupuestos legales ya están configurados, es introducir un requisito que el legislador no previó y que la Corte Constitucional no exigió para el régimen de GAO. La acción penal, la investigación y el juzgamiento siguen plenamente vigentes. La Fiscalía conserva intacta su competencia constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) de investigar y acusar. Los jueces conservan intacta la suya de juzgar. Lo que está en juego es algo distinto y mucho más acotado: la ejecución material de la captura durante el tránsito y permanencia en una Zona de Ubicación Temporal, que la ley suspendió expresamente y que cobija, por mandato del legislador, también a los solicitados en extradición.
En contexto: ¿Choque con el Gobierno nacional? Fiscalía no aceptó suspender órdenes de captura contra el Clan del Golfo
VI. Conclusión.
La Constitución dice que la paz es un derecho y un deber. El Congreso, en ejercicio de su reserva legal, definió las herramientas para alcanzarla. La Corte Constitucional las avaló. Y el Estado, mediante un acto administrativo formal, reconoció al EGC como Grupo Armado Organizado bajo Derecho Internacional Humanitario. Cumplir lo que la ley dispone no es invadir competencias ajenas: es, justamente, respetar el Estado social de derecho que invoca quien hoy se rehúsa a aplicar la norma.
Referencias normativas
• Constitución Política de Colombia (1991), artículos 22, 189 numerales 4 y 5, y 250.
• Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, y se dictan otras disposiciones”, artículo 8°, parágrafo 3°, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022.
• Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales y se adoptan medidas para su sujeción a la justicia”.
• Ley 2272 de 2022, “por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997 […], se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”.
• Corte Constitucional, sentencia C-525 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo (expediente D-15.099).
• Ministerio del Interior, Resolución 294 del 5 de septiembre de 2025, por la cual se reconoce al Ejército Gaitanista de Colombia como Grupo Armado Organizado.
Ingresa al canal de WhatsApp de MiOriente https://whatsapp.com/channel/0029Va4l2zo3LdQdBDabHR05









English (US) ·
Spanish (CO) ·